En una sentencia que establece doctrina por primera vez sobre este asunto, el Tribunal Supremo afirma que la Agencia Tributaria (AEAT) hincha el cálculo de las sanciones, cosa que lo obligará a rebajar todas las impugnadas y reducir las futuras; una partida por la cual Hacienda ingresa cerca de 300 millones de euros al año y que afecta, al menos, a miles de contribuyentes.
El Tribunal Supremo estipula que para calcular el porcentaje económico en la aplicación de sanciones, previsto al artículo 187.1.b) de la Ley General Tributaria (LGT), hay que tomar la cuota líquida y no la cuota diferencial cómo hace Hacienda. Qué quiere decir esto? Pues que se tiene que restar a la cuota íntegra el importe de las deducciones, los pagos fraccionados, las retenciones, los ingresos por anticipado y las cuotas, de acuerdo con la normativa de cada tributo, de forma que la sanción será menor y más de acuerdo con la "carga" real" que soporta el contribuyente.
Además, la sentencia advierte que la cuestión planteada es susceptible de afectar un gran número de situaciones, puesto que se proyecta potencialmente sobre cualquier procedimiento sancionador en qué sea aplicable criterio de graduación previsto. Así pasa al impuesto sobre sociedades, pero también a otros tributos, cómo, por ejemplo, el IRPF.
El Informe Anual del 2022 de la Agencia Tributaria señala que por esta partida recaudó 279 millones de euros el 2018; 264 el 2019; 218 el 2020; 280 el 2021, y 282 el 2022, unas cantidades un poco superiores a las que ingresa por intereses de demora.
Esta sentencia provocará numerosas anulaciones parciales de sanciones. Se trata de uno fallo discutido cómo el de los intereses de demora, que puede originar una reacción de la Dirección general de Tributos. Cómo ya pasó respecto a la sentencia del TS de los intereses de demora, en este caso favorable a la Administración, que se afanó a aplicarla para la Campaña de la Renta vigente.
Según el artículo 187 de la LGT, uno de los criterios de graduación de las sanciones tributarias es el perjuicio económico. Para calcularlo, la norma establece que se determinará por el porcentaje existente entre la base de la sanción y la cuantía total que se hubiera tenido que ingresar a la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución obtenida. Si el perjuicio económico oscila entre el 10 y el 25 %, incrementa la sanción en 10 puntos, si oscila entre el 26 y el 50 % en 15 puntos, entre el 51 y el 75 % en 20 puntos, y cuándo supera el 75 % en 25 puntos porcentuales.
Interpretación literal de la norma
La solución dada por la Administración se basa en una interpretación literal de la norma, que no es la querida por el legislador, advierte el TS. Y así, al artículo 3.1 del Código Civil se invita al intérprete que, sin ignorar el texto de la ley, tenga en cuenta otros criterios, como por ejemplo los antecedentes históricos y la realidad del tiempo de las normas, de forma que su aplicación sea de acuerdo con su espíritu y finalidad, este criterio que se constituye el criterio básico en materia interpretativa.
La interpretación de las normas jurídicas no se tiene que hacer atendiendo fundamentalmente su literalidad, insiste el TS, que destaca que el que interesa no es cuando defrauda el contribuyente sino cuánto defrauda.
La Abogacía del Estado alegó que no tenía ninguna justificación que, a efectos de graduar la sanción, se tome en consideración si, en un momento anterior, se hicieron o no pagos fraccionados, la omisión o los defecto de realización de los cuales puede ser sancionado de manera independiente. Y subrayó que la obligación tributaria de hacer pagos fraccionados tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal y el suyo no cumplimiento comporta su sanción correspondiente, diferente de la sanción derivada de la obligación principal.
A esto añade el Supremo que la interpretación de la Inspección implica que al utilizar como denominador la cuota diferencial, ante una misma cuota líquida, la sanción que se impone a quien ha realizado, por ejemplo, pagos fraccionados, es más grande que la de aquel que no los ha realizado y si aquello que se busca con la graduación de las sanciones es una aplicación razonable del principio de proporcionalidad esta no puede ser la intención del legislador.
"Es absurdo que a la hora de calcular las sanciones se prescinda de los pagos fraccionados realizados por los contribuyentes", insiste la sentencia. Entiende que atendiendo a la finalidad y espíritu de la norma, la expresión el que se tiene que comparar es "la real carga impositiva que el sujeto pasivo del impuesto tiene que soportar con el descubierto lugar de manifiesto por la Inspección. Pues no tiene sentido entender qué cálculo del perjuicio económico se haga en función que haya más o menos pagos por anticipado".
Según el parecer del TS, la noción de perjuicio económico, ahora desde su perspectiva de agravante -o criterio de graduación-, no puede ser ninguna otra que el realmente producido a la Hacienda Pública -en el sentido de daño patrimonial efectivo, culpablemente causado-, prescindiendo respecto de una interpretación aislada o literalista de las normas penales, y los pagos fraccionados, por anticipado, retenciones, etc., forman parte integrando de la deuda tributaria. "No va, el artículo 187.b) de la LGT, al regular esta circunstancia agravando, no distingue entre cuota líquida y diferencial, ni se proyecta en específico sobre un impuesto determinado, sea lo de la renta o el de sociedades u otro ", señala.
Fuente: vozpopuli.com/